Seguros e incapacidad permanente: ¿Es accidente una crisis aguda de ansiedad provocada por un email de despido?

Seguros e incapacidad permanente: ¿Es accidente una crisis aguda de ansiedad provocada por un email de despido?

La sentencia que hoy comentamos ha llamado nuestra atención por tratar un asunto clave para cualquier asegurado que cuente con una póliza diseñada para cubrir situaciones de incapacidad. En este caso se trata de un seguro que cubría los casos de invalidez permanente absoluta, doblando la indemnización en caso de que esta situación fuera provocada por un accidente. Se debate, en este sentido, si puede considerarse accidente la crisis de ansiedad aguda que provocó al asegurado recibir un email en el que su empresa le comunicaba que era relevado de sus funciones.

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Incapacidad permanente y concepto de accidente en la póliza de seguros

La sentencia, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz y recogida por Diario La Ley, se centra en analizar si puede considerarse accidente de la invalidez del asegurado causada por la situación estresante aguda que le provocó recibir un email comunicándole que se le relevaba de sus funciones. 

Reconocer que este hecho entra en la definición de accidente supone abonar una indemnización por una cuantía correspondiente al doble de la prevista para el resto de casos, según el contenido de la póliza.

Para analizar este caso, la Audiencia Provincial se detiene a estudiar con detalle el contenido del artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro, recordando que, para que nos encontremos ante un accidente, es necesario que se cumplan ciertos requisitos:

  • Que se trate de un evento involuntario y, por tanto, ajeno a la intención del asegurado.
  • Que el evento sea externo, es decir, que no responda a un proceso patológico interno o endógeno del cuerpo de la víctima.
  • Que el evento sea violento y súbito, operando con ímpetu y fuerza contra el cuerpo humano de forma imprevista.

En concreto, en artículo 100 LCS nos dice lo siguiente:

Sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte“.

Evento involuntario

No hay duda sobre el primer punto: estamos ante un evento involuntario, dado que el accidente fue ajeno a la intención del asegurado. No fue buscado a propósito o, dicho de otra manera, se produjo “independientemente de la voluntad del asegurado”.

En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo asegura que solo son susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca.

La sentencia asegura que “en el caso enjuiciado, no podemos hablar, bajo ningún concepto, de evento intencionado, ni de lesión corporal causada o fingida, ni tan siquiera se sugiere por parte de la compañía aseguradora.”

Evento externo

Más controvertida es la externalidad del evento, y es precisamente en este punto en el que basa su defensa la aseguradora, entendiendo que la crisis de ansiedad aguda fue “el punto culminante de la evolución patológica y física” del asegurado.

Al contrario de este criterio, según el análisis de la sentencia, un evento externo se produce cuando la lesión corporal no responda a un proceso patológico interno o endógeno. O lo que es lo mismo, es un evento “proveniente del mundo exterior materialmente perceptible”, y no “consecuencia de una patología interna o enfermedad del organismo humano que actúa como síndrome subyacente”.

La jurisprudencia es constante cuando exige que la lesión ha de tener su origen en una causa distinta a un padecimiento orgánico, de manera tal que no sea desencadenada, de forma exclusiva, o, fundamentalmente, por una enfermedad.

Por tanto, lo que excluye la jurisprudencia es que la lesión corporal asegurada sea desencadenada “de forma exclusiva, o, fundamentalmente” por una enfermedad. “No excluye que a la lesión haya podido contribuir como concausa de carácter secundario una determinada patología previa (por ejemplo, la rotura de huesos por una caída fortuita de una persona que sufra osteoporosis).”

Por tanto, en este caso, el hecho de que el asegurado pudiera contar con patologías previas relacionadas con la crisis de ansiedad aguda no es causa de exoneración de la obligación del asegurador.

En este caso, el demandante ya sufría con anterioridad una cardiopatía isquémica y un trastorno mixto ansioso depresivo que, desde 1999, le había provocado una declaración de minusvalía del 33 %. Sin embargo, “durante 15 años nunca volvió a tener un episodio ni siquiera semejable a un infarto o dolencia parecida”, ni tampoco consta, antes de sufrir el accidente, “ingreso, episodio ni baja o crisis alguna”.

En este caso, parece evidente que el desencadenante de la crisis de ansiedad “fue la situación estresante aguda que le provoca recibir el email que le comunica que se le revela de sus funciones”.

Evento violento y súbito

En cuanto al último punto, nos encontramos, según la sentencia, ante un evento violento y súbito, dado que la violencia se predica de la intensidad del resultado producido y su capacidad lesiva, “en este caso, evidente, al provocar la invalidez del actor”.

Por otro lado, por “lesión corporal”, ha de entenderse toda alteración de la integridad del cuerpo humano, tanto en su aspecto físico como psíquico. Por tanto, la lesión sufrida puede ser física y psíquica, sin que sea relevante el “juego de las cláusulas limitativas del riesgo contratado”, como las que intentan acotar el concepto de lesión y reducirlo.

Así lo ha dictado el propio Tribunal Supremo:

“En cuanto al primero de los elementos de esa definición, la lesión corporal, ha de entenderse por lesión toda alteración de la integridad del cuerpo humano, tanto en su aspecto físico como psíquico”.

El evento también fue súbito, quedando claro su carácter imprevisto, sin que se haya acreditado que el asegurado estuviera al tanto de que iba a ser cambiado de destino en su trabajo.

En definitiva, la Audiencia Provincial de Cádiz considera que, en este caso, concurren todos estos requisitos y, por tanto, procede hablar de accidente y reconocer al asegurado su derecho a percibir la cantidad reclamada.

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