Derecho a la desconexión digital: el TSJ de Cataluña niega una indemnización de 120.000 euros a un teletrabajador

Derecho a la desconexión digital: el TSJ de Cataluña niega una indemnización de 120.000 euros a un teletrabajador

El derecho a la desconexión digital se ha convertido en un motivo de reclamación por parte de los trabajadores cada vez más frecuente. Por eso es interesante conocer cómo se pronuncian los tribunales al respecto, especialmente teniendo en cuenta que se trata de un derecho relativamente reciente y que, por tanto, queda mucho por perfilar en cuanto a sus límites y el equilibrio de las relaciones trabajador-empresario.

En nuestro artículo de hoy analizamos una reciente sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña y recogida por Diario La Ley, en la que se reconoce el derecho de un empleado a extinguir su contrato de trabajo por estar “sometido a una carga de trabajo desmesurada, con jornadas muy prolongadas y horarios intempestivos, vulnerando el derecho al descanso y a la desconexión digital.”

Sin embargo, el Tribunal niega su derecho a recibir una indemnización por daños morales (que la defensa del empleado tasó en 120.000 euros), a pesar de que esta situación laboral desembocó en una patología psiquiátrica que le mantuvo en incapacidad temporal (IT) durante un largo periodo.

El Tribunal se basa en que el derecho a la desconexión digital no está recogido en nuestra Constitución como un derecho fundamental (aunque sí para el Derecho de la Unión Europea): este derecho aparece mencionado en el artículo 40.2 de la Constitución Española (CE) que recoge los principios rectores de la política social y económica, y no pertenece, por tanto, al catálogo de derechos fundamentales de nuestra Carta Magna.

A ello se suma el hecho de que el empleado no manifestó en ningún momento sus dificultades en el trabajo y la patología fue tratada como enfermedad común no impugnada. También se niega la existencia de acoso laboral.

Este criterio ya fue mantenido por el Juzgado de Barcelona que trató el caso en primera instancia, en el que se reconoció el derecho del trabajador a romper su relación contractual con la empresa y a recibir una indemnización de 14.800 euros.

El derecho a la desconexión digital, fuera del catálogo de derechos fundamentales

Resulta interesante analizar los argumentos de la sentencia, en la que se deja claro que es cierto que el derecho a la limitación del tiempo de trabajo y a periodos de descanso diarios y semanales, así como a un periodo de vacaciones anuales retribuidas “(…) constituye un derecho fundamental para el Derecho de la Unión en virtud del artículo 31.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea”.

Sin embargo, eso no significa que se trate de un derecho fundamental de los recogidos en la Constitución española, puesto que en ésta la limitación del tiempo de trabajo y el derecho al descanso aparecen en el artículo 40.2 dentro de los principios rectores de la política social y económica”. Se trata de una “circunstancia o, mejor, consideración del todo ajustada a la estructura constitucional del Título I de la Constitución que obligaría per se a descartar (…) la procedencia de un pronunciamiento de la Sala sobre cualesquiera indemnización que no está, como se ha visto, vinculada directa y necesariamente a una lesión de derechos fundamentales realizada en el ámbito de un procedimiento de extinción de contrato de trabajo”.

Con todo, la sentencia abre la puerta a una conexión del derecho a la desconexión digital con los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física, con anclaje en el derecho de la UE, si bien este criterio no se aplicaría en este caso concreto según los hechos probados de la sentencia:

“Es cierto que la conexión de los derechos sobre la limitación de la jornada con el derecho a la salud, y con él, podría deducirse, con el derecho a la vida y a la integridad física y a la intimidad, resulta igualmente de la regulación y de la doctrina jurisprudencial comunitaria. Pero se trata de una conexión que, y por lo que se refiere al caso enjuiciado, no puede en modo alguno ser establecida y a partir del registro de hechos probados de la sentencia.”

Así, en este caso concreto, el empleado “no transmitió ningún problema relacionado con los clientes o con dificultades en el trabajo”. Tampoco puede reconocerse, con respecto a una supuesta violación del derecho a la vida e integridad física o a la intimidad alegados por el recurrente, “ninguna incidencia, por mínima que ésta fuera, derivada de la acción empresarial”.

De hecho, en relación al proceso de incapacidad temporal causado por el trabajador, éste se reconoce como derivado de “enfermedad común”, esto es, por contingencia no profesional y sin que conste que el trabajador haya realizado reclamación alguna al efecto de modificar una tal contingencia.

Las referencias que hace el recurrente a su trabajo para explicar el citado proceso no pueden ser, y en tanto que no acreditadas, atendidas o consideradas en absoluto por la Sala. E igualmente puede descartarse la presencia de invasión o violación del derecho a la intimidad limitándose el Juzgado a indicar que, ni en relación con dicho derecho ni con el anterior, consta la existencia de una acción empresarial que pudiera tomarse como “acoso” ni, en cualquier caso, dirigida a perjudicar al trabajador en forma o aspecto alguno.”

La inexistencia de infracción alguna de los derechos constitucionales alegados por el recurrente conlleva inexcusablemente que su pretensión, dirigida a reclamar una indemnización vinculada a dicha violación, deba ser igualmente desestimada. Debemos descartar en consecuencia que, y con su decisión, el Juzgado haya incurrido en infracción de precepto constitucional o legal alguno que, y en esta sede, exija o deba provocar la revocación de su decisión.

En definitiva, según la sentencia de instancia, “una cosa es que el trabajador acuse a la empresa de ocasionar sus problemas de salud y que estos puedan guardar relación con el trabajo, y otra que haya realizado conductas tendentes a perjudicar su integridad física o moral o su derecho a la intimidad”.

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