Plusvalía municipal: claves para reclamar tras la sentencia del Constitucional

Plusvalía municipal: claves para reclamar tras la sentencia del Constitucional

El Tribunal Constitucional, en su sentencia de fecha 16 de febrero de 2017, declaró que son inconstitucionales y nulos unos artículos de la norma Foral de Guipúzcoa sobre el impuesto llamado coloquialmente “plusvalía municipal” (IIVTNU: impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana).

Estos artículos declarados nulos por su falta de encaje constitucional, en la práctica regulaban (ya en pasado) la obligación de tributar aún cuando no exista un incremento de valor en el momento de transmisión de una finca urbana, fuera por compra/venta, por herencia, etc., calculándose de manera que se tomaba como referencia el valor catastral (VC) y los años transcurridos entre su compra y la transmisión (venta), con el límite temporal de 20 años.

Al efectuar ese cálculo a partir del valor catastral (VC) y no hacerlo a partir del valor real (VR), se daba la situación de que, aún vendiendo la finca sin que se incrementara el precio desde su compra, es decir, con presuntas pérdidas, se obligaba al abono del impuesto, de la llamada “plusvalía”, aunque ya no existiese tal “plus” de su valía.

Pues bien, gracias a esta sentencia, cuando se pruebe que, efectivamente, no ha existido un incremento del valor real (VR) -más aún, una pérdida de ese valor-, no sería posible que se produjera el hecho imponible del impuesto municipal y, por tanto, sería contrario al principio de capacidad económica, con lo que el motivo y la causa de obligar al pago ya dejaría de ser precisamente esa capacidad que se hubiese de grabar.

Así las cosas, se abre la puerta para que el ciudadano y contribuyente pueda recuperar el dinero pagado de más por este concepto municipal en caso de que no exista ninguna ganancia o que, directamente, existan pérdidas.

El límite temporal de plazo para la reclamación es de cuatro años, contados desde la fecha de (auto) liquidación, así que solamente prosperarían, en principio, aquellos pagos efectuados a partir de mayo de 2013. Minoritariamente, hay quien predica -casi en el desierto- que este límite de los cuatro años para ejercitar la reclamación es independiente de la fecha efectiva del pago, ya que el ciudadano tiene la información y es conocedor sobre la posibilidad de reclamación desde la fecha de la mencionada decisión constitucional, es decir, el 16 de febrero de 2017. Como digo, este cómputo de libre interpretación vendría dado por una especie de teoría jurídica-ficción, aunque respetable en todo caso.

Antes de acudir al Juzgado Contencioso-Administrativo para reclamar hay que agotar la vía administrativa, presentando previamente la reclamación frente al Ayuntamiento al que se abonó, efectuando los recursos pertinentes en caso que hagan caso omiso de nuestra petición: el recurso de reposición o, según el caso, el recurso de alzada.
También cabe una reclamación económica-administrativa, aunque existen divergencias de opiniones y de experiencias pasadas sobre su posterior recorrido.

Lo que queda claro, sin lugar a dudas, es que en el marco supremo de nuestra Constitución, cuando no exista un incremento del valor, no existe hecho imponible alguno ni existe tampoco la obligación de tributar.

“Al César lo que es del César”. Por tanto, lo que no le puede pertenecer al impositor tributario es el dinero pagado por una “plusvalía” que no ha existido. En la propia denominación del impuesto no hay lugar para la devaluación.

Otra controversia aparece también a través de la reiteración del análisis de la conceptualización del propio tributo. En su interior se especifica que se grava el aumento de valor del terreno de naturaleza urbana: así que todo aquello no urbano queda automáticamente fuera.

¿Y en cuanto al concepto de terreno? La imposición económica viene derivada exclusivamente de que exista en el terreno el incremento de valor. Por tanto, donde el incremento debería producirse es en ese lugar, no en la edificación ni en la construcción. Cabe diferenciar lo que es el terreno, el suelo y lo que subsiste en él.

En este momento todos pensamos en la construcción, configuración y desarrollo legal del impuesto, que decididamente ha de ser modificada en aras de la (hiper) etiquetada transparencia.

En mi humilde opinión como neófito tributado, todo ciudadano, en democracia, tiene el derecho de saber, en todo momento, por qué paga un impuesto, en qué concepto, de qué manera, en base a qué legitimación, desde qué principios y, sobre todo, la justificación (pragmática) de su existencia: la gracia de la contribución pública reside y emana desde el derecho, y no desde el deber.

“Había tenido que promover treinta y dos guerras, y violar todos sus pactos con la muerte y revolcarse como un cerdo en el muladar de la gloria, para descubrir con casi cuarenta años de retraso los privilegios de la simplicidad.” (Gabriel García Márquez,
“Cien años de soledad”)

Por Jordi-Joan Calàbia i Reixachs, abogado de Kernel Legal.



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