Pérdida de la patria potestad: el Supremo la valida en caso de nula relación desde el nacimiento

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Pérdida de la patria potestad: el Supremo la valida en caso de nula relación desde el nacimiento

Uno de los asuntos sobre los que más suele debatirse en caso de divorcio o separación con hijos es el régimen de custodia y, en ocasiones, incluso la posibilidad de la pérdida de la patria potestad. Se trata de conceptos distintos que a menudo se confunden, pero que conviene distinguir para evitar equívocos. En este artículo te hablamos de la patria potestad y su pérdida a través de una reciente y muy importante sentencia dictada por el Tribunal Supremo, en la que se incluye un criterio esclarecedor y hasta cierto punto novedoso con respecto a los supuestos en los que es posible perder la patria potestad de un menor.

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¿Es posible la pérdida de la patria potestad por falta de relación con el hijo?

La sentencia de Tribunal Supremo a la que hacemos referencia, dictada el pasado 30 de enero de 2024, estima el recurso presentado por una madre que solicitaba retirar la patria potestad al padre de su hijo debido a que éste, si bien le reconoció como propio desde el embarazo, se mantuvo ausente desde su nacimiento.

El criterio del Supremo corrige así el mantenido tanto en primera instancia como por parte de la Audiencia Provincial. Lo hace dejando claro, eso sí, que la pérdida de la patria potestad no es irreversible y que esta situación podría revisarse en caso de que el padre mostrara interés en el menor y corrigiera su actitud. En concreto, sería necesario que el padre solicitase recuperar la patria potestad y que se produjera un cambio de actitud por el que cumpliera con los deberes inherentes a la patria potestad, además de que dicha medida resultara beneficiosa para el hijo en atención a las circunstancias.

Además, la sentencia también deja muy claro que la pérdida de la patria potestad no implica la pérdida de todos los deberes que tienen que ver con la filiación del menor, esto es, la obligación de velar por su hijo y de prestarle alimentos. La relación paternofilial permanece, en este caso, intacta, más allá de la pérdida de la patria potestad.

El Supremo se basa en el hecho de que, tras el nacimiento del menor, el padre no mantuvo contacto alguno con él ni se interesó en ningún momento por su situación ni sus necesidades, incluyendo su manutención. A pesar de ello, en las dos instancias previas se desestimó la petición de la madre, argumentándose, entre otras cosas, que “no se aportó elemento de prueba ni hecho del que pudiera deducirse la concurrencia de alguno de los presupuestos de extrema gravedad que permitirían la privación de la patria potestad al padre demandado.”

Cabe añadir que, además, a lo largo de todo este procedimiento judicial el padre no se personó, siendo declarado en rebeldía en primera instancia.

Estos son los antecedentes:

  • La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y atribuyó la guarda y custodia del hijo a la madre. Además, en esta primera sentencia se le otorgó a la madre el ejercicio en exclusiva de la patria potestad, pero manteniendo compartida su titularidad con el padre, sin atribuirle derecho de visitas ni imponerle obligación de alimentos.
  • La Audiencia Provincial confirmó el criterio del juzgado, rechazando los argumentos de la defensa de la madre en su recurso. Esta sentencia considera que no existen motivos para privar al padre de la patria potestad, pero sí del ejercicio cotidiano y ordinario de dicha función, porque esta corresponde en exclusiva a la madre, que es con quien el hijo está conviviendo, de manera que solo debería ser oído el padre en casos extremos de excepcional relevancia o singular transcendencia.

El criterio del Supremo: pérdida de la patria potestad por el cumplimiento de los deberes inherentes a ella

El Tribunal Supremo se posiciona en contra de las dos sentencias anteriores y da la razón a la madre, atendiendo al hecho de que, a pesar de que el padre reconoció al niño en el momento de su nacimiento, “después no ha vuelto a tener contacto con él, y no desea tenerlo, no ha contribuido nunca a su manutención, ni ha acudido a visitarlo, por lo que sería evidente la concurrencia de un incumplimiento voluntario, grave y reiterado de los deberes con el hijo en común, que debería determinar la privación de la patria potestad.”

Hay que tener en cuenta, según el Tribunal, que es posible  privar total o parcialmente de la patria potestad a quien incumple los deberes inherentes a ella. Esta privación requiere que “los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada”; también que la privación “sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido.”

El Supremo también nos recuerda que resulta incompatible mantener la patria potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes relacionados con ella. Por eso el Tribunal censura que la sentencia recurrida no haya privado de la patria potestad al padre demandado, “a pesar de que constata que no ha cumplido en modo alguno ninguno de los deberes inherentes a la patria potestad pues, tras la ruptura sentimental con la madre, producida durante el embarazo, se limitó a reconocer su paternidad cuando el niño nació, pero desapareció absolutamente de sus vidas a partir de ese momento.”

Así, mantener la patria potestad del padre absolutamente ausente crea “una situación de incertidumbre e inseguridad sobre los supuestos en los que la madre (o los terceros que se relacionaran con ella) deberían oír al padre para conocer su opinión, en decisiones que afectan al menor, lo que en nada redundaría en su beneficio.”

“Permitir de esta manera abierta y difusa que interfiera en el ejercicio de la patria potestad a quien se ha desentendido de todo lo que afecta al niño desde su nacimiento (…) no responde al beneficio del menor, pues ni el padre lo conoce, ni está al tanto de sus necesidades personales, materiales y afectivas, de su personalidad, ni de ninguna de sus circunstancias, ni tampoco este tribunal conoce cuáles serían las motivaciones y criterios del demandado a la hora de manifestar una opinión sobre una decisión referida al niño, respecto del que hasta el momento no ha manifestado en modo alguno preocupación o interés”, asegura la sentencia del Supremo.

“La misma falta de personación del padre en este procedimiento, a pesar de los intentos de notificación personal, confirma no solo su falta de preocupación, su desinterés, sino también la complejidad a la que abocaría la solución adoptada por la sentencia recurrida, que redundaría en perjuicio del menor cuando fuera preciso adoptar una decisión en la que se considerara necesario oír al padre por no ser ‘de la vida ordinaria’ sino ‘de extraordinaria o especial importancia’.”

En definitiva, en este caso, el beneficio e interés del menor justifica la procedencia de la privación de la patria potestad solicitada. “No se ve en qué forma la protección del interés del menor puede aconsejar mantener una titularidad de la patria potestad a favor de quien, desde el nacimiento del menor, no ha tenido relación con él, no se ha hecho cargo de su cuidado y manutención, no se ha preocupado de su situación ni ha velado en ningún momento por su protección y tutela.” 

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