Incapacidad por ansiedad por acoso laboral: es necesario que su origen sea exclusivamente laboral

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Incapacidad por ansiedad por acoso laboral: es necesario que su origen sea exclusivamente laboral

Uno de los escollos con los que podemos encontrarnos a la hora de conseguir una incapacidad laboral por parte de la Seguridad Social es probar que la enfermedad padecida lo es con origen exclusivamente en el empleo, algo que no siempre resulta sencillo. Es el caso de la sentencia que hoy comentamos, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el pasado 3 de noviembre de 2023. En ella se desestima el recurso de una diseñadora gráfica de Decathlon por considerarse no demostrado que el cuadro ansioso depresivo que sufre está exclusivamente causado por la situación de acoso y estrés laboral que, según la empleada, vivió en la oficina.

Vemos los detalles de este caso para que puedas saber qué esperar de este tipo de proceso cuando existe una posible incapacidad por ansiedad por acoso laboral o cualquier circunstancia similar. Si necesitas ayuda de un abogado especialista en bajas laborales o incapacidades, ponte en contacto con nuestro equipo.

Incapacidad por ansiedad por acoso laboral: necesidad de probar su origen exclusivamente laboral

En este caso se debate acerca de la situación de incapacidad de la empleada: el objeto del proceso consiste en aclarar si la incapacidad tiene su origen en un accidente de trabajo o si viene motivada por una contingencia común (es decir, sin origen laboral).

Según la valoración del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), basada en el informe dictado por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), la conclusión es que la ansiedad y la depresión no estaban intrínsecamente relacionadas con el acoso que la trabajadora denunció haber sufrido.

Lo que sí se considera probado es que la empleada sufre un cuadro de trastorno ansioso depresivo, por el que accedió a distintas bajas laborales, acudiendo también a terapia por ello. Además, una de las psicólogas explicó ante el juez que la demandante “padece un cuadro ansioso depresivo, no quiere ir al trabajo no puede dormir y siente sus capacidades no son adecuadas para ir a trabajar”.

Sin embargo, según la misma psicóloga, no se confirma que el origen del cuadro depresivo sea una situación de acoso laboral. Del mismo modo, no existió ninguna demanda por acoso laboral ni expediente alguno en la empresa. Además, consta que cada una de las bajas que tuvo la empleada se dieron por la contingencia de enfermedad común, “razón por la cual se ha de asumir en este caso que la contingencia de la que deviene su patología que le provocó las incapacidad temporal era la enfermedad común, y no la enfermedad profesional (puesto que no se encuentra en el cuadro de enfermedades profesionales) ni tampoco en el accidente de trabajo”, asegura la sentencia de instancia.

Por estos motivos el juzgado que resolvió el caso en primera instancia considero que la enfermedad de la empleada tenía origen común, y no laboral. Ante esta resolución, la trabajadora recurrió, resolviendo ahora el TSJ de Madrid.

La clave: la expresión “la paciente refiere”

La recurrente alega en su recurso la existencia de diferentes informes médicos de distintos centros hospitalarios de Madrid (Puerta del Hierro, Gregorio Marañón, Fundación Jiménez Díaz y Matogrande) que explican que la trabajadora tenía un cuadro de estrés y acoso laboral. Pero para el Tribunal estos informes resultan insuficientes para demostrar la relación entre la dolencia y el trabajo.

La clave se encuentra en la expresión utilizada por los distintos profesionales: “la paciente refiere”. De ella no cabe extraer que sea el médico quien llega a dicha conclusión, sino que es la propia paciente la que alega la relación de causalidad.

Ya la sentencia de primera instancia defendió este criterio, asegurando que “no puede aceptarse el hecho de que se relacionen causalmente con carácter exclusivo y concluyente la situación psíquica de la actora que se objetivó en las bajas laborales con una situación de acoso laboral.”

En definitiva, para los jueces, “no puede sostenerse que dicha baja y que su estado psíquico tuviera su origen exclusivo en una situación de acoso laboral, sin que en ningún momento se dude de que dicho estado psicológico de la trabajadora tenga relación también con el acoso moral sufrido en el trabajo, pero sin que pueda determinarse, porque no se ha acreditado (…), que dicha situación está causada exclusivamente por dicha situación de acoso.”

Hay que recordar que la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), en su artículo 156,2 e), señala que “tienen la consideración de accidentes de trabajo las enfermedades (…) que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo”.

A estos efectos, asegura el TSJ de Madrid,  “a pesar de que en todos los informes aportados por la demandante se mencione el trastorno ansioso depresivo, en ellos se utiliza la expresión ‘la paciente refiere’, pero no puede aceptarse el hecho de que se relacionen causalmente con carácter exclusivo y concluyente con la situación psíquica de la actora que se objetivó en las bajas laborales con una situación de acoso laboral.”

El Tribunal parte de la “dificultad de acreditar la existencia de un nexo de causalidad entre el trabajo y la enfermedad que padece la trabajadora, al tratarse de una patología de carácter psicológico.” “A ello se ha de añadir que la situación de incapacidad por esta dolencia se ha repetido, lo que permite apreciar la existencia de cierta predisposición a padecer este tipo de patologías”, asegura la sentencia.

Así, “esta realidad se deduce del contenido de una serie de informes que obran en el expediente, en particular, en el informe para la determinación de contingencia de 8 de abril de 2020, en el que aparece que desde los 19 años, con carácter previo a trabajar en Decathlon, padecía episodios y alucinaciones hipnopómpicas no visuales, que se desplomó en la calle y que padecía un síndrome de fatiga crónica.” Por todo ello, se desestima el recurso y se confirmación de la sentencia recurrida.

 

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