¿Hay daños morales y patrimoniales si, tras el divorcio, se descubre que el niño no es hijo del padre?

¿Hay daños morales y patrimoniales si, tras el divorcio, se descubre que el niño no es hijo del padre?

Cuando dos cónyuges con hijos menores en común proceden a la disolución de su matrimonio, se debe establecer un plan de parentalidad en el que se estipula la nueva realidad de los niños. Normalmente, a raíz de dicho plan, el padre abona una cantidad económica mensual como pensión alimenticia para el niño. Pero, ¿qué pasa si al cabo de unos años de producirse el divorcio, se descubre que el niño no es hijo del padre? ¿Tiene derecho a dejar de abonar dicha pensión alimenticia? ¿Tiene derecho a una indemnización por daños morales? ¿Y patrimoniales?

En abril de este año se dictó una sentencia en la Audiencia Provincial de Girona en la que se resolvió positivamente hacia el supuesto padre de un menor. Un matrimonio con un hijo en común se divorció. Más tarde, cuando el niño tenía 22 años, éste le comunicó a su padre que no era hijo suyo, motivo por el cuál el padre se sometió a unas pruebas de paternidad y, al conocer los resultados, impugnó la filiación por no ser el progenitor del niño, solicitando daños morales y patrimoniales en base al artículo 1902 del Código Civil español, el cual se refiere a la responsabilidad extracontractual –“El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”-. El juez de instancia estimó parcialmente la demanda, impugnando la filiación y compensando al “padre” por unos daños morales sufridos, pero no por los daños patrimoniales.

Por ello, el “padre” del niño recurrió la sentencia por entender que la cantidad que se había estimado en concepto de daño moral no era la correcta por ser ésta insuficiente, y también tenía derecho a una compensación por daños patrimoniales por haber abonado una gran cantidad económica durante 22 años para un niño que ha resultado no ser su hijo.

La Audiencia Provincial de Girona dictaminó que sí que cabía la responsabilidad extracontractual y que, por lo tanto, el “padre” debía ser compensado económicamente por daños morales y patrimoniales. Uno de los argumentos en los que se respaldó la Audiencia fue que había mediado dolo por parte de la progenitora, al haber omitido voluntariamente al actor que no era el padre durante 22 años.

La sentencia a la que nos venimos refiriendo es una de las primeras en Cataluña en dictaminar que sí que procede una compensación por haber sufrido daños morales y patrimoniales en estos casos, basándose en el artículo 1902 del Código Civil, sobre responsabilidad extracontractual, y en el engaño que había mediado por parte de la progenitora del niño.

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Por Ariadna Boada.



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