Custodia y gastos: tener ingresos mucho más elevados no exime al otro progenitor del pago del colegio de los hijos

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Custodia y gastos: tener ingresos mucho más elevados no exime al otro progenitor del pago del colegio de los hijos

Hoy en nuestro blog hacemos referencia a una reciente sentencia que ha llamado la atención de los medios de comunicación por su carácter novedoso y por tratar un asunto de duda frecuente en caso de divorcio o separación con niños: el reparto de los gastos relacionados con la educación de los menores. La sentencia a la que nos referimos, dictada por la Audiencia Provincial de Granada, exime a un padre del pago íntegro del colegio privado de sus hijos y obliga a la madre a abonar un 20 por ciento del importe, de forma que el padre pagará el 80 por ciento restante. Entre otras cosas, el fallo razona que el hecho de que el padre perciba unos ingresos mucho más elevados no exime al otro progenitor de abonar el coste del colegio privado de sus hijos. 

Custodia y gastos: tener ingresos muy elevados no exime al otro progenitor de colaborar en el pago del colegio

La sentencia hace referencia a un caso en que se debate acerca del pago del colegio privado de los hijos, cuyo coste asciende a 17.200 euros por curso. Este pago era abonado íntegramente por el padre, debido a que éste dispone de ingresos muy superiores a los de su exmujer. Se trata de un supuesto de divorcio con custodia compartida: en la sentencia de divorcio se fijó que cada progenitor se encargaría de los gastos de los menores durante el tiempo que estuvieran con cada uno de ellos y que, de cara a los gastos extraordinarios, se dividirían en el 50 por ciento cada uno, exceptuando el pago del colegio, que se imputó en exclusiva al padre.

Ahora, el tribunal da la razón a la demanda del padre y asegura que el hecho de que un progenitor obtenga ingresos desproporcionadamente elevados no exime al otro de la obligación de prestar alimentos a los hijos. Así, los hijos han de beneficiarse, de acuerdo al principio del interés superior del menor, del esfuerzo conjunto de los progenitores, lo que no ocurre si todo el gasto lo soporta uno cuando el otro disfruta igualmente de disponibilidad para hacerle frente. En definitiva, la madre no puede quedar excluida de contribuir, en proporción a los medios de que dispone, a sufragar el gasto educacional. 

En este sentido, la Audiencia Provincial recuerda que el artículo 146 del Código Civil “proclama que la cuantía de los alimentos y, por ende, la de la contribución al pago de los conceptos que los integran, será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe”. Del mismo modo, el artículo 147 “precisa que los alimentos, en los casos a que se refiere el artículo anterior, se reducirán o aumentarán proporcionalmente, según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos”.

En este sentido, el tribunal apunta que “la exégesis de ambos preceptos permite afirmar que el concepto de necesidad es relativo y se vincula distributiva y armoniosamente con la situación económica del alimentante”. Y añade que, de no estimarse así, “sería suficiente establecer una especie de mínimo vital de subsistencia (con factores de corrección aplicables a situaciones o gastos excepcionales) y atender cuantitativamente al mismo, prescindiendo de la mayor o menor fortuna del obligado”.

“La aplicación del criterio normativo de proporcionalidad significa, por tanto, que aquella necesidad ha de modularse tomando en consideración el nivel económico de los padres, porque no otra cosa cabe entender de la previsión de aumento o reducción de la pensión para los casos de variación de la fortuna del obligado, que establece el artículo 147”. “Y, a ello ha de añadirse que la obligación de prestar alimentos no resulta divisible por partes iguales, sino que debe repartirse entre ellos en cantidad proporcional a su caudal respectivo, tal y como dispone el artículo 145 del Código Civil”.

En definitiva, “aun presumiendo que los ingresos del apelante sean mayores y concurra desequilibrio entre ambos cónyuges, no traducido en pensión compensatoria, ello no tiene por qué comportar la exclusión de la apelada de contribuir, en proporción a los medios de que dispone, a sufragar este gasto educacional tan cualificado en cuya continuidad ambos progenitores coinciden, puesto que ella no impugna la sentencia en lo que se refiere a este pronunciamiento ni propone alternativa alguna”.

La sentencia nos recuerda, además, algunos aspectos básicos con respecto a los alimentos:

  • Los alimentos comprenden todo lo que resulte común y ordinariamente necesario para la alimentación, morada, vestido, asistencia médica, educación y formación integral.
  • La obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores.
  • Cada progenitor habrá de contribuir a la prestación alimenticia en cantidad proporcional a sus respectivos recursos económicos.
  • En la contribución correspondiente al progenitor que ostente la guarda y custodia del menor habrá de computarse el trabajo que deba dedicar a su atención y cuidado.
  • La cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada a los ingresos, recursos y disponibilidades económicas de los obligados a darlos y a las efectivas necesidades de los hijos, según los usos y las circunstancias de la familia.

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