¿Cuándo es legal una cláusula suelo?

¿Cuándo es legal una cláusula suelo?

En nuestro blog hemos hablado largo y tendido sobre una de las materias en las que somos expertos: las cláusulas suelo. Y normalmente nos hacemos eco de sentencias en las que se da la razón a los clientes bancarios, ya que, en la mayoría de los casos, el resultado es la nulidad de la cláusula y la devolución del dinero. Pero para saber ganar hay que conocer qué casos de pérdida existen, y hoy analizamos uno de ellos. El Tribunal Supremo acaba de confirmar una sentencia en la que se niega a dos demandantes la nulidad de su cláusula suelo. ¿Cuáles son los motivos de la sentencia? ¿Cuándo es legal una cláusula suelo y cuándo se cumplen los controles de transparencia de forma adecuada?

El Supremo relativiza los requisitos de su sentencia de 9 de mayo de 2013

La sentencia contiene un párrafo que nos ha llamado especialmente la atención: lo verdaderamente relevante para declarar la legalidad de una cláusula suelo es el hecho de que “la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago, y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato”.

No es necesario, en este sentido, “que en el análisis del control de transparencia” se tengan que mencionar “todos y cada uno de los parámetros empleados por la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, para poder concluir, en aquel caso, que las cláusulas enjuiciadas superan el control de transparencia”. Así, “en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia”.

Con estas palabras, el Supremo relativiza lo dicho en su famosa sentencia de 9 de mayo de 2013, en la que creó una lista de requisitos que la banca debía cumplir para que los tribunales pudieran entender que la cláusula suelo había sido negociada de forma transparente. Estos elementos son los siguientes:

– Cumplir con los requisitos mínimos de transparencia fijados en la Ley de Consumidores y Usuarios y en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

– Realizar una simulación de escenarios con los posibles comportamientos del tipo de referencia aplicado a nuestro préstamo, es decir, deben explicarnos qué pasa con nuestra cuota si el índice de referencia sube o baja.

– Realizar un coste comparativo con productos de la misma entidad, lo que permite al consumidor elegir qué producto se ajusta más a sus necesidades.

Pues bien, en este caso la entidad no cumplió, por ejemplo, con el requisito de llevar a cabo una simulación de los posibles escenarios de comportamiento del tipo de referencia. Sin embargo, la sentencia es clara: la cláusula suelo, en este caso, es legal.

¿Cuándo es legal una cláusula suelo?

La sentencia recuerda que el fallo de 9 de mayo de 2013 ya fue objeto de aclaración por un auto de 3 de junio de 2013 en este mismo sentido. En ese auto se dijo que “las circunstancias enumeradas constituyen parámetros tenidos en cuenta para formar el juicio de valor abstracto referido a las concretas cláusulas analizadas. No se trata de una relación exhaustiva de circunstancias a tener en cuenta con exclusión de cualquier otra. Tampoco determina que la presencia aislada de alguna, o algunas, sea suficiente para que pueda considerarse no transparente la cláusula a efectos de control de su carácter eventualmente abusivo”.

Estos son los argumentos del Supremo:

– “Si partimos de la base de que, incluso en los contratos de adhesión con consumidores, rige la autonomía de la voluntad de los contratantes respecto del precio y la contraprestación, esto presupone la plena capacidad de elección entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, para lo cual es preciso que el consumidor tenga un conocimiento cabal y completo del precio y de las condiciones de la contraprestación antes de la celebración del contrato. Como explica la doctrina, la regla de la irrelevancia del equilibrio económico del contrato sufre un cambio de perspectiva cuando esta parte del contrato no puede ser suficientemente conocida por el consumidor.

En caso de que por un defecto de transparencia las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no pudieran ser conocidas y valoradas antes de su celebración, faltaría la base para la exclusión del control de contenido, que es la existencia de consentimiento.

Por eso, el control de transparencia a la postre supone la valoración de cómo una cláusula contractual ha podido afectar al precio y a su relación con la contraprestación de una manera que pase inadvertida al consumidor en el momento de prestar su consentimiento, alterando de este modo el acuerdo económico que creía haber alcanzado con el empresario, a partir de la información que aquel le proporcionó”.

– “En una acción individual como la presente, el juicio sobre la transparencia de la cláusula no tiene por qué atender exclusivamente al documento en el cual está inserta o a los documentos relacionados, como la previa oferta vinculante, sino que pueden tenerse en consideración otros medios a través de los cuales se pudo cumplir con la exigencia de que la cláusula en cuestión no pasara inadvertida para el consumidor y que este estuviera en condiciones de percatarse de la carga económica y jurídica que implicaba.

En este sentido, en la contratación de préstamos hipotecarios, puede ser un elemento a valorar la labor del notario que autoriza la operación, en cuanto que puede cerciorarse de la transparencia de este tipo de cláusulas (con toda la exigencia de claridad en la información que lleva consigo) y acabar de cumplir con las exigencias de información que subyacen al deber de transparencia”.

– “En el presente supuesto, la Audiencia tuvo en cuenta la citada doctrina jurisprudencial y llevó a cabo el control de transparencia a la vista de la prueba practicada. Las razones vertidas en la sentencia recurrida corroboran que el control de transparencia respetó la jurisprudencia.

Los hechos acreditados en la instancia ponen en evidencia que la cláusula está introducida y ubicada dentro del contrato de tal forma que no aparece enmascarada ni se diluye la atención del contratante entre otras cláusulas, «sino que se muestra como una cláusula principal del contrato que expresa con meridiana claridad el contenido de la misma que no es otro que los límites al tipo de interés, señalando como límite inferior el 3% nominal anual, que aparecía resaltado en negrilla».

Se añade, a continuación, que la prueba practicada acredita que la cláusula fue negociada individualmente entre los demandantes y la Caja Rural, como lo muestra que se aplicó como suelo un tipo inferior al que venía usando la entidad, y que la notario que autorizó la escritura expresamente advirtió a los contratantes de la cláusula de variación del tipo de interés.

A la vista de lo anterior, la sentencia recurrida concluye que los demandantes «conocían con precisión el alcance y las consecuencias de la aplicación de la referida “cláusula suelo”, que negociaron individualmente y terminaron por aceptar en uso de su autonomía negociar.»”

Los demandantes alegaron en su recurso contra el banco que no se respetaron los parámetros establecidos por la sentencia de 9 de mayo de 2013 , en el fundamento jurídico 225, según el cual las cláusulas enjuiciadas no eran transparentes porque:

i) faltaba información suficientemente clara de que se trataba de un elemento definitorio del objeto principal del contrato;

ii) se insertaba conjuntamente con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas;

iii) no existía simulación de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar;

iv) no había información previa, clara y comprensible, sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.

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