Cláusulas abusivas y aplazamiento o reprogramación de mensualidades

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Cláusulas abusivas y aplazamiento o reprogramación de mensualidades

El control de cláusulas abusivas bancarias se ha convertido en una de las áreas legales más relevantes en nuestro despacho, precisamente por la proliferación de contratos bancarios y puntos concretos dentro de ellos de dudosa legalidad. Por eso es de gran utilidad la reciente sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que comentamos hoy. El pasado 21 de marzo este Tribunal, que tanto sirvió de ayuda durante la época de la crisis inmobiliaria de 2008 en materias como las cláusulas suelo, se volvií a pronunciar sobre cláusulas abusivas, en este caso, en relación al aplazamiento o reprogramación de mensualidades de un crédito a cambio de un coste para el consumidor.

En su sentencia, el TJUE reconoce que puede ser abusiva una cláusula de un contrato de crédito cuando ofrezca a un consumidor la posibilidad de aplazar o reprogramar las mensualidades del crédito a cambio de un pago adicional, de forma que este carácter abusivo existirá cuando dichos gastos resulten desproporcionados en relación con el importe del préstamo concedido.

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Cláusula de aplazamiento o reprogramación de mensualidades: ¿Cuándo puede ser abusiva?

Más concretamente, el Tribunal fija como criterio lo siguiente:

“Una cláusula de un contrato de crédito al consumo que, a cambio del abono de unos gastos adicionales, da al consumidor la posibilidad de aplazar o de reprogramar las mensualidades del crédito, aun cuando no exista la certeza de que hará uso de esta posibilidad, puede tener carácter abusivo cuando, en particular, dichos gastos resulten claramente desproporcionados en relación con el importe del préstamo concedido.”

Además, nos recuerda que las cláusulas referidas a servicios accesorios a un contrato de crédito al consumo que conceden al consumidor la posibilidad de aplazar la devolución de las mensualidades o de reducir su importe no forman parte, en principio, del objeto principal de dicho contrato, pero, sin embargo, según el Derecho Comunitario, esto “no significa que tal cláusula no pueda considerarse abusiva (…), si no se ha negociado individualmente y, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.”

Por tanto, este tipo de cláusulas no quedan excluidas de la apreciación de abusividad y pueden ser sometidas a este control, en el marco del Derecho Comunitario, tanto por parte del Tribunal Europeo como por parte de los jueces y magistrados de los Estados miembros.

Tanto la transparencia de la cláusula como el margen de apreciación del prestamista ante la solicitud de modificación del plan de devolución del crédito son criterios que deben tomarse en consideración para apreciar el posible carácter abusivo de una cláusula y, “en particular, el desequilibrio contractual que esta pudiera crear”.

En cuanto a este último aspecto, corresponde a los jueces nacionales “ponderar el importe de los gastos adicionales que supone la adquisición del servicio en cuestión con el importe del préstamo concedido, teniendo en cuenta también la totalidad de los gastos vinculados al contrato de crédito controvertido en el litigio principal.”

En este sentido, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, cuando una apreciación económica de naturaleza cuantitativa pone de manifiesto un desequilibrio importante, puede constatarse su existencia sin que sea necesario examinar otros elementos. En el caso de un contrato de crédito, tal constatación puede realizarse, en particular, si los servicios que constituyen la contrapartida de los costes no correspondientes a intereses no estuvieran comprendidos razonablemente entre las prestaciones efectuadas en el marco de la celebración o de la gestión de ese contrato, o si los importes a cargo del consumidor en concepto de gastos de concesión y de gestión de préstamo resultaran claramente desproporcionados en relación con el importe del préstamo.

En este caso, las partes celebraron un contrato de crédito al consumo, acordando que, si el cliente adquiría uno o varios servicios accesorios, cuyo régimen se detallaba en las condiciones generales del contrato, se le permitía, con ciertas condiciones, modificar del plan inicial de devolución del crédito, aplazando o reprogramando el pago de mensualidades.

El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si tiene carácter abusivo la cláusula de un contrato de crédito que, a cambio del abono de unos gastos adicionales, da al consumidor la posibilidad de aplazar o de reprogramar las mensualidades del crédito, aun cuando no exista la certeza de que hará uso de esta posibilidad.

La conclusión de TJUE es, en definitiva, que el artículo 3.1 de la Directiva 93/13, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de crédito al consumo que, a cambio del pago de unos gastos adicionales, da al consumidor la posibilidad de aplazar o de reprogramar las mensualidades del crédito, aun cuando no exista la certeza de que hará uso de esta posibilidad, puede tener carácter abusivo cuando, en particular, dichos gastos resulten claramente desproporcionados en relación con el importe del préstamo concedido.

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