Sexting: el Supremo se pronuncia por primera vez sobre el delito de reenvío de imágenes íntimas sin permiso

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Sexting: el Supremo se pronuncia por primera vez sobre el delito de reenvío de imágenes íntimas sin permiso

Hoy hablamos de una reciente sentencia que se ha convertido en mediática por tratar por primera vez en el ámbito del Tribunal Supremo un nuevo delito: el sexting. Este tipo penal fue introducido por el legislador en la reforma del Código Penal de 2015 y, tal y como lo percibe la Sala Segunda del Tribunal, su redacción deja mucho que desear. Aun así, en una interpretación a medida de la gravedad del caso, el Tribunal Supremo confirma la condena al pago de una multa de 1080 euros impuesta a un hombre que envió desde su teléfono móvil una foto de una amiga desnuda, que previamente ella misma le había enviado, al compañero sentimental de ésta sin su consentimiento.

En concreto, la sentencia considera que en este caso se ha cometido un delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197.7 del Código Penal, que consiste en difundir imágenes obtenidas con el permiso de la víctima que afectan gravemente a su intimidad.

Primera sentencia del Supremo sobre el sexting y dura crítica al legislador

Tal y como adelantábamos, esta sentencia supone la primera dictada por el Supremo sobre el artículo 197.7 del Código Penal, introducido tras la reforma de 2015.

Dicho apartado establece que se castigará con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses al que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.

Según explica una nota informativa remitida por el Tribunal Supremo, la obtención de las imágenes o grabaciones audiovisuales que, en todo caso, de producirse con la aquiescencia de la persona afectada, puede tener muy distintos orígenes.

“Obtiene la imagen, desde luego, quien fotografía o graba el vídeo en el que se exhibe algún aspecto de la intimidad de la víctima. Pero también obtiene la imagen quien la recibe cuando es remitida voluntariamente por la víctima, valiéndose para ello de cualquier medio convencional o de un programa de mensajería instantánea que opere por redes telemáticas”, asegura la sentencia.

“Deficiente técnica” en la redacción del delito

El fallo, del que es ponente el presidente de la Sala Segunda, Manuel Marchena, explica que, aunque el artículo 197.7 exige que estas imágenes hayan sido obtenidas “en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros”, esa frase “no añade una exigencia locativa al momento de la obtención por el autor, sino que lo que busca el legislador es subrayar y reforzar el valor excluyente de la intimidad con una expresión que, en línea con la deficiente técnica que inspira la redacción del precepto, puede oscurecer su cabal comprensión, sobre todo, si nos aferramos a una interpretación microliteral de sus vocablos”.

Añaden los magistrados que el domicilio, por ejemplo, es un concepto que si se entiende en su significado genuinamente jurídico (cfr. artículo 40 del Código Civil), restringiría de forma injustificable el ámbito del tipo. “Imágenes obtenidas, por ejemplo, en un hotel o en cualquier otro lugar ajeno a la sede jurídica de una persona, carecerían de protección jurídico-penal, por más que fueran expresión de una inequívoca manifestación de la intimidad. Y la exigencia de que la obtención se verifique “fuera del alcance de la mirada de terceros”, conduciría a excluir aquellos supuestos -imaginables sin dificultad- en que la imagen captada reproduzca una escena con más de un protagonista”, según apunta el fallo.

De esta forma, concluye que, en consecuencia, no puede aferrarse a una interpretación ajustada a una defectuosa literalidad que prescinda de otros cánones hermenéuticos a nuestro alcance, y que el núcleo de la acción típica del artículo 197.7 “consiste no en obtener, sino en difundir las imágenes obtenidas con la aquiescencia de la víctima y que afecten gravemente a su intimidad”.

Un artículo “controvertido”

Por último, la Sala destaca que el citado artículo es controvertido y que su valoración enfrenta, por un lado, a quienes consideran que se trata de un tipo penal indispensable para evitar clamorosos vacíos de impunidad –sexting o revenge porn– y, por otro lado, a quienes entienden que la descripción del tipo vulnera algunos de los principios informadores del derecho penal.

Así, afirma que “la experiencia enseña -dicen los primeros- la existencia de amantes despechados que se vengan de su pareja –revenge porn– mediante la difusión de imágenes que nunca fueron concebidas para su visión por terceros ajenos a esa relación. Algunos de esos casos, por una u otra circunstancia, obtuvieron especial relevancia mediática en nuestro país”. De hecho, -añade la Sala- nadie cuestiona que el deseo de dar respuesta a ese tipo de sucesos esté en el origen de la reforma de 2015. En este sentido, menciona que quienes defienden esta interpretación razonan que “la sociedad no puede permanecer indiferente a la difusión intencionada de imágenes conectadas a la intimidad y que, una vez incorporada a una red social, multiplican exponencialmente el daño generado a la intimidad de una persona que sólo concebía un destinatario para su visión”.

Sin embargo, asegura que esta justificación pragmática no convence a quienes consideran que la reparación de la intimidad vulnerada, cuando la imagen ha sido obtenida con pleno consentimiento de quien luego se convierte en víctima, debería obtener mejor acomodo fuera del ámbito del derecho penal. Además, recuerda que se ha dicho que la tipificación de esta conducta supone la introducción de un insólito deber de sigilo para toda la población, convirtiendo a los ciudadanos en confidentes necesarios de los demás respecto de personas que han decidido abandonar sus expectativas de intimidad en relación con grabaciones o imágenes propias que son cedidas voluntariamente a terceros”.

En definitiva, según la Sala, la defectuosa técnica jurídica que inspiró la redacción del precepto dificulta la exégesis y para ello solo basta reparar en el sabor tautológico del último inciso del art. 197.7, en el que se alude a la “intimidad personal de esa persona”, como si existiera una intimidad no personal y, por tanto, desvinculada de una persona.



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