El TJUE reconoce el derecho a la residencia de matrimonios del mismo sexo en todo el territorio de la UE

El TJUE reconoce el derecho a la residencia de matrimonios del mismo sexo en todo el territorio de la UE

Hoy comentamos una resolución judicial novedosa y sin duda muy relevante de cara a la defensa de los derechos humanos y, en concreto, de los derechos del colectivo de parejas del mismo sexo. En una reciente sentencia -con fecha de 5 de junio de 2018-, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha reconocido el derecho a la residencia de matrimonios del mismo sexo en todos los Estados miembros de la Unión, con independencia de las leyes internas del país del que se trate. En este texto, el tribunal europeo establece que, independientemente del reconocimiento o no que la legislación de cada país otorgue al matrimonio entre personas del mismo sexo, estas leyes “no pueden obstaculizar la libertad de residencia”, que en todo caso deberá ser respetada.

Ello, no obstante, no significa un reconocimiento de la institución del matrimonio entre personas del mismo sexo en todo el territorio de la Unión, dado que la propia sentencia aclara que eso seguirá siendo competencia de cada Estado miembro. Así, la “la Unión respeta la identidad nacional de los Estados miembros, inherente a las estructuras políticas y constitucionales fundamentales de estos”. De este modo, el reconocimiento se reduce al derecho a la residencia de matrimonios del mismo sexo en todo el territorio de la Unión.

El significado del término ‘cónyuge’, clave para el derecho a la residencia de matrimonios del mismo sexo

La resolución viene motivada por la contienda judicial mantenida por Relu Adrian Coman, nacional rumano, y Robert Clabourn Hamilton, nacional estadounidense, siento este último, por tanto, “nacional de un tercer Estado”. A Clabourn, tras contraer matrimonio con Coman en Bruselas en el año 2010, las autoridades rumanas le denegaron el derecho a residir legalmente en Rumanía por un período superior a tres meses, en calidad de miembro de la familia de Coman, por no estar reconocido “el matrimonio entre personas del mismo sexo”, de conformidad con el Código Civil rumano.

Tras esta respuesta por parte de la Inspección rumana, Coman interpuso un recurso en el Juzgado de Primera Instancia competente en Rumanía, “al objeto de que se declarase la existencia de una discriminación por razón de la orientación sexual por lo que respecta al ejercicio del derecho a la libre circulación dentro de la Unión y de que se condenase a la Inspección a poner fin a esta discriminación y a abonarles una indemnización en concepto de daños morales”.

En el transcurso de dicho proceso, una cuestión de inconstitucionalidad eleva el asunto ante la Curtea Constituţională -el Tribunal Constitucional rumano-, en el que se plantea ante el TJUE una serie de cuestiones prejudiciales que dieron lugar a la citada sentencia que termina por reconocer el derecho a la residencia de matrimonios del mismo sexo.

En ellas, el tribunal rumano planteaba la siguiente pregunta: “¿Comprende el concepto de “cónyuge”[…] a un nacional de un Estado que no es miembro de la Unión, del mismo sexo que el ciudadano de la Unión con el que ha contraído legalmente matrimonio con arreglo a las leyes de un Estado miembro distinto del Estado de acogida?” También si, en caso de ser afirmativa esta respuesta, “obligan los artículos […] al Estado miembro de acogida a conceder el derecho de residencia en su territorio por un período superior a tres meses al cónyuge del mismo sexo de un ciudadano de la Unión”.

Ante dichas preguntas, el Tribunal determinó que el concepto de cónyuge -“que designa a una persona unida a otra mediante vínculo matrimonial”- es neutro desde el punto de vista del género, por lo que resulta irrelevante el reconocimiento expreso o no de la institución del matrimonio entre personas del mismo género a la hora de permitir la residencia que le corresponde el cónyuge de un nacional de un estado miembro. Puesto que, como también aclara el TJUE, las restricciones a las que se puede someter la libre circulación de personas solo pueden basarse en “consideraciones objetivas de interés general”, y por lo tanto no discriminatorias.

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