El Coordinador Parental

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El Coordinador Parental

El Magistrado de la Sala 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, D. Pascual Ortuño, introdujo en una de sus sentencias dictada el 25 de Febrero de 2014, una nueva figura en el ordenamiento Catalán,  nombró un Coordinador Parental. La sentencia de la APB en lo que aquí interesa, confirma la guarda para la madre, fijando un régimen de visitas para el padre y aplica – sin que ninguna de las partes lo solicitara- la figura del Coordinador Parental con el objetivo de consensuar las pautas, calendario, y condiciones para la normalización de la relación paterno-filial, pero sin dar más detalles de su funcionamiento ni características.

A posteriori, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 26 de Febrero de 2015, deniega el nombramiento de dicho Coordinador Parental, figura que en sí y con este nombre no existe aún en el Derecho Catalán, y para solucionar la controversia familiar recuerda todos los instrumentos sociológicos que tiene nuestro ordenamiento para resolverlo (por ejemplo; Equipo de asesoramiento técnico en el ámbito de familia (EATAF), profesionales del Colegio de Psicólogos, dictámenes periciales).

Pero, la cuestión que debemos plantearnos es ¿Qué se entiende exactamente por Coordinador Parental?

Es una figura procedente del derecho anglosajón, y que aún no está regulada como tal en nuestro ordenamiento jurídico. Dicha figura, según la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, tiene las facultades precisas para entrevistarse con los miembros de la familia, proponer un calendario y programar las visitas, estancias y comunicación con el menor. Remarcar que debe ser una tercera persona neutral e independiente, con formación en técnicas de mediación y psicología de la familia y que sirva de puente entre los progenitores.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, después de hacer una reflexión sobre el Coordinador Parental, concluye que no está contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, pero no se muestra contrario a la intervención de los profesionales, y su solución es marcar bien sus funciones, concretar en mayor medida su ámbito y extensión y precisar las pautas bajo las que deben ser nombrados según dispone la Ley.

En consecuencia el TSJC define que el “profesional que ha de intervenir”, tiene como objetivo principal orientar y asistir a los progenitores para que resuelvan sus diferencias, y velar para que el plan de parentalidad se cumpla correctamente, siempre bajo la jurisdicción del tribunal y teniendo claro que es el Juez a quién le corresponde hacer ejecutar lo juzgado.  La duración de dicho coordinador parental debe ser temporal y los gastos surgidos los han de sufragar las partes tal y como lo regula el artículo 241 y ss. de la LEC 1/2000.

Desde Kernel Legal, se nos hace difícil poder valorar la figura del Coordinador Parental, al no haber aún muchos pronunciamientos de los tribunales, pero esperamos que dicha figura una vez definida y limitada, se acabe aplicando. Creemos que puede ser de gran utilidad y ayuda para las separaciones y divorcios conflictivos, en tanto nosotros somos partidarios de aplicar todos los medios necesarios para que las familias, y sobre todo los menores, sufran las mínimas consecuencias surgidas de una separación o divorcio.



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