¿Por qué el trato jurídico diferenciado entre Blablacar y Uber?

¿Por qué el trato jurídico diferenciado entre Blablacar y Uber?

La reciente publicación de las Conclusiones del Abogado General de la Unión Europea Maciej Szpunar en relación al caso Uber han vuelto a encender el debate entre el trato diferenciado que de momento se está dando entre las plataformas Uber y BlaBlaCar. A falta del pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, parece ser que, al contrario de lo que pasó con BlaBlaCar, la plataforma Uber será considerada como un servicio de transporte que, como tal, requerirá de licencias para seguir desarrollando su actividad.

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid de 2 de febrero de 2017, que ponía fin al procedimiento seguido entre Confebús y las empresas gestoras de BlaBlaCar, terminó por considerar que la actividad llevada a cabo por la plataforma BlaBlaCar no es un servicio de transporte, sino un servicio de los previstos en la Ley 34/2002 de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

Por ende, dicha actividad se encuentra en el ámbito de lo establecido en el artículo 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por el que no se pueden imponer restricciones a la libre prestación de servicios, como sería la exigencia de licencia, si no es en aras a proteger ciertos valores fundamentales como el orden público, la salud pública o la protección de los menores.

Esto es, la propia sentencia aprecia que la actividad de BlaBlaCar, plataforma virtual mediante la cual se pone en contacto a personas que pretenden ir a un determinado destino con personas que van en su propio coche al mismo para que compartan los gastos del viaje, al imponer requisitos a los usuarios, controlar los pagos, y quedarse una parte de éstos para cubrir sus servicios de intermediación, no está llevando a cabo una actividad de transportes.

Las razones que da el Tribunal para ello se basan, principalmente, en el carácter privado de la actividad, lo que, además, impide su encuadramiento en un acto de competencia desleal como la demandante pretende. El propio tribunal, pues, aprecia que la actividad desarrollada por BlaBlaCar es un servicio de la sociedad de la información mediante el cual se prestan servicios de intermediación entre conductores y viajeros que compartan destino para que, asimismo, se repartan los gastos de éste. La calificación de la actividad de BlaBlaCar como tal impide el establecimiento de restricciones tales como la exigencia de licencias entre sus usuarios, ya que al no suponer ningún peligro para el orden público o similares, se estaría contradiciendo lo establecido en el artículo 56 TFUE.

Diferencias entre Uber y Blablacar

Trato, de momento, muy diferenciado está recibiendo la plataforma Uber pero, ¿está realmente justificada tal desigualdad?

Las conclusiones del Abogado General de la Unión Europea presentadas el 11 de mayo, en el ámbito de la decisión prejudicial planteada por el juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, consideran a Uber un caso muy diferente al de BlaBlaCar.

Por bien que su funcionamiento es, a priori, parecido, el abogado general considera estamos ante un servicio mixto del que una parte se presta por vía electrónica y otra no. La mecánica es la siguiente: a través de un dispositivo móvil que cuente con la aplicación Uber, se detecta la localización del usuario y se encuentran conductores disponibles cerca de éste para que presenten un servicio de transporte urbano, quedándose la misma aplicación una comisión de entre el 20 y 25% del precio pagado por el usuario. Así entonces, por bien que una parte del servicio prestado sí puede encuadrarse como un servicio de la sociedad de la información según la Directiva 2000/31 por ser un servicio que se transmite, canaliza y recibe enteramente por medios electromagnéticos, el servicio dado durante el trayecto mismo lo convierte en un servicio mixto, que en base a la misma Directiva solo podrá considerarse transmitido por vía electrónica cuando la prestación que no se de por ésta vía sea económicamente independiente.

Así las cosas, el abogado divide el servicio dado por Uber en dos: la conexión entre pasajeros y conductores por vía electrónica y la prestación del transporte propiamente dicho, actividades que considera indisociables, puesto que la aplicación carece de valor económicamente propio y puesto que una parte no podría funcionar sin la otra y viceversa.

Uber, según las conclusiones del Abogado General, al controlar todos los aspectos pertinentes a un servicio de transporte tales como el precio, los requisitos mínimos de seguridad, la accesibilidad de la oferta de transporte, el comportamiento de los conductores y la posibilidad de la expulsión de la plataforma, está desenvolviendo una actividad de transporte aun utilizar una plataforma electrónica para iniciar el servicio.

He aquí la diferencia entre las dos plataformas: BlaBlaCar realiza una actividad de intermediario entre conductores y pasajeros para que puedan compartir los gastos de viaje, mientras que Uber, aun utilizar una aplicación electrónica para la unión de conductores y pasajeros, presta servicios de transporte que no serían posibles sin la aplicación. La relación dada en la primera de las plataformas, en cambio, sí podría seguir prestándose aun no contar con una plataforma electrónica, bien sea mediante anuncios a papel o similares. Y aquí rae la razón del diferente trato dado entre una y otra plataforma.

Tendremos que esperar aun unos meses hasta que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre si Uber es un servicio de la sociedad de la información o bien un servicio de transporte. Todo apunta, sin embargo, a que optará por la segunda de las opciones, lo que llevará a la no inclusión de la plataforma en el artículo 56 TFUE, razón por la cual las autoridades españolas podrán exigir a Uber la suscripción de las licencias necesarias para el transporte urbano.

Por Sandra Boada Escura, jurista de Kernel Legal.



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