Matrimonio y bienes gananciales: ¿Existen las deudas gananciales?

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Matrimonio y bienes gananciales: ¿Existen las deudas gananciales?

Ya hemos hablado en nuestro blog de los diferentes tipos de bienes que conforman el patrimonio de una pareja durante su matrimonio en función del régimen económico al que estén sujetos. Así, nuestro Código Civil reconoce tres regímenes distintos: el de gananciales (el más habitual), el de separación de bienes, y por último el de participación (nada usual hoy en día). Hoy nos centraremos en los bienes gananciales y, en concreto, en si es posible que existan deudas gananciales y cómo se debe hacer frente a ellas.

Lo primero es tener claro que, cuando un matrimonio se conforma en torno a un régimen de gananciales, podemos distinguir tres patrimonios distintos: el de ambos cónyuges por separado, y el común. En este contexto, surgen muchas dudas en torno a ese patrimonio conjunto: ¿puede el matrimonio contraer deudas gananciales? ¿Qué tipo de gastos puede soportar el patrimonio ganancial? En las siguientes líneas procuraremos responder a todas estas preguntas.

¿Puede contraer el matrimonio deudas gananciales? 

En principio, la respuesta es no. Y es que la sociedad de gananciales no tiene personalidad jurídica por sí misma, por lo que no podría contraer deudas gananciales, sino que son los cónyuges quienes las contraen, y éstas pueden, o no, acabar redundando en el patrimonio común o ganancial.

Se podría decir que lo importante para determinar si una deuda es ganancial o privativa es el fin con el que se contrae, mientas que la persona por quien se contrae nos servirá para determinar quién será responsable de hacerle frente.

Eso sí, en ningún caso constará el patrimonio ganancial, como tal, como el obligado en una deuda con terceros. No obstante, si que existen determinados gastos, legalmente establecidos, a los que deberá hacer frente este patrimonio común.

¿Qué tipo de gastos debe afrontar el patrimonio ganancial?

El Código Civil tiene una respuesta concreta para esta pregunta en su artículo 1.362, donde se dispone que “serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas”:

  • La manutención de la familia. La alimentación y educación de los hijos será sufragada por los bienes gananciales, incluso cuando los hijos sean sólo de uno de los cónyuges si éstos viven el hogar familiar.
  • Bienes comunes. La adquisición, tenencia y mantenimiento de los bienes comunes, así como los gastos que éstos provoquen a lo largo del tiempo, serán igualmente mantenidos por el patrimonio ganancial.
  • La administración de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges, así como la explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge, también vienen previstas como cargas que debe sustentar el patrimonio ganancial.

¿Cómo funciona la responsabilidad de los bienes gananciales y privativos frente a terceros?

Teniendo en cuenta todo lo anterior, ¿cómo funciona la responsabilidad de los bienes gananciales y privativos frente a terceros? Dicho de otro modo, ¿con qué bienes debe hacerse frente a las distintas posibles deudas contraídas en el matrimonio? Estas son las posibilidades:

1. Deudas contraídas conjuntamente por ambos cónyuges

En estos casos, responden por ellas los bienes gananciales de forma directa. También los bienes privativos de ambos cónyuges, por aplicación del principio de responsabilidad patrimonial universal.

2. Deudas contraídas por un solo cónyuge con consentimiento del otro

En estos supuestos, responden también los bienes gananciales de forma directa, así como los bienes privativos del cónyuge que contrajo la deuda. En cuanto a los bienes privativos del cónyuge no deudor, en principio no deben responder por la deuda si el consentimiento solo se refiere a la posibilidad de endeudar gananciales. Solo responderían en caso de que su consentimiento sea lo suficientemente general como para entenderlo extensivo al endeudamiento de los bienes propios del que consiente.

3.  Deudas contraídas por un sólo cónyuge, sin el consentimiento del otro.

En este contexto, pueden darse dos casos distintos:

– Si las deudas se contraen por parte de un solo cónyuge en beneficio de la familia o de la sociedad conyugal, se entenderá que son deudas del cónyuge que las contrae y a la vez de la sociedad conyugal. Por tanto, el patrimonio ganancial, así como el privativo del cónyuge deudor, responderán solidariamente. Subsidiariamente responderán los bienes privativos del cónyuge no deudor.

– Si las deudas se contraen por un solo cónyuge en su propio beneficio, se tratará de deudas de responsabilidad del cónyuge deudor, pero si éste no tiene bienes privativos o éstos son insuficientes para hacerlas efectivas, se establece una responsabilidad subsidiaria de los gananciales, que pueden ser embargados.

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