Empresas: ¿Puede la junta adoptar acuerdos sin el administrador?

Empresas: ¿Puede la junta adoptar acuerdos sin el administrador?

En Kernel Legal somos especialistas en Derecho Corporate, o lo que es lo mismo, Derecho Mercantil o Societario. Por eso, si quieres estar a la última en jurisprudencia relativa a aquellos asuntos que incumben a tu empresa, en nuestro blog estaremos pendientes de todas las novedades y la forma en que puedan afectar a tu negocio. Por ejemplo, una reciente sentencia dictada por el Tribunal Supremo en la que se avala que la junta general de una sociedad pueda adoptar acuerdos sin la presencia física del administrador social.

Se trata de una sentencia con fecha de 19 de abril de 2016, que recuerda que no pueden elegirse a representantes del administrador, salvo en el caso de que se trate de una persona jurídica.

El punto de partida: la Ley de Sociedades de Capital

El fallo parte de la idea de que la Ley de Sociedades de Capital establece de forma imperativa que los administradores deberán asistir a las juntas generales. Ese deber “encuentra su justificación en que en la junta se desarrollan funciones esenciales para el correcto desenvolvimiento de la sociedad. En primer lugar, la función controladora o fiscalizadora que tiene la junta general respecto del propio órgano de administración, que difícilmente puede tener lugar si los administradores están ausentes”, añade.

Sin embargo, la sentencia explica que la normativa no habla expresamente de ninguna consecuencia en relación con el incumplimiento de ese imperativo. Así, la norma “admite implícitamente que los miembros del órgano de administración no estén presentes en la junta general, al prever que sean los socios quienes puedan elegir como presidente y secretario a personas diferentes”, indica el magistrado Vela Torres, ponente del fallo. De este modo, “la Ley concibe la junta general como una reunión de socios y su celebración se referencia en todo momento a la asistencia de éstos”.

En este sentido, el Supremo entiende que la ausencia de los administradores sociales, como regla general, no puede ser considerada como causa de suspensión o nulidad de la junta general, “puesto que ello sería tanto como dejar al albur de los administradores la posibilidad de expresar la voluntad social a través de las juntas generales, ya que les bastaría con no asistir para viciarlas de nulidad”.

Eso sí, la sentencia reconoce que esa regla general puede tener excepciones, de forma que no se trata de una solución unívoca y terminante. “Frente al supuesto básico de no suspensión o nulidad, habrá casos en que la ausencia de los administradores en la junta general podrá ser decisiva para la privación de alguno de los derechos de los socios que, precisamente, se ven satisfechos a través de la celebración de la junta”, apunta. “Por ello, habrá que ponderar según cada caso hasta qué punto la inasistencia de los administradores puede justificar la suspensión o incluso la nulidad de la junta que se hubiera celebrado en su ausencia”.

Representación de los socios

Por otro lado, el Supremo recuerda que la Ley de Sociedades de Capital permite que los socios puedan asistir a las juntas generales representados por otras personas. Sin embargo, la Sala también asegura que esa representación solo puede conferirse en su cualidad de socios, y no de administradores que, a su vez, son socios, puesto que la administración no puede ser ejercida por representante.

Como excepción, indica los casos en los que el administrador sea una persona jurídica. “Incluso aunque se tratara de apoderados generales, tampoco podrían suplir a los administradores sociales, porque ni sus funciones son equiparables, ni tampoco es igual su régimen de nombramiento”, concluye el Tribunal Supremo.

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