¿Es posible anular una cláusula bancaria por el tamaño de la letra?

¿Es posible anular una cláusula bancaria por el tamaño de la letra?

El caso que analizamos hoy en nuestro blog ha llamado la atención del despacho por indagar en un área poco común pero, sin duda, de gran relevancia de cara a la comprensión de un contrato. ¿Qué papel juega el tamaño de la letra en la claridad de un texto? ¿Es posible anular una cláusula basándose en la dificultad que entraña su lectura? Según un auto dado a conocer hace pocos días, la respuesta es sí.

En concreto, la Audiencia Provincial de Castellón ha anulado una cláusula de un contrato bancario porque su letra es, literalmente, “tan pequeña que se requiere una lupa para su lectura”.

El auto admite así a trámite la demanda del banco contra un cliente por el impago de las cuotas de la tarjeta de crédito de la que es titular. Sin embargo, en la misma resolución, la Sala limita las pretensiones de la entidad financiera, al permitirle reclamar sólo el principal de la deuda, pero no así los intereses, de 766 euros. Lo hace anulando la cláusula que los fija porque la tipografía en que está redactada “es tan reducida que para su lectura no basta con el uso de unas gafas”.

Según el auto, “la cláusula general del contrato que fija el interés remuneratorio no supera el necesario control de transparencia, toda vez que ese interés remuneratorio se establece en el reverso del contrato que se halla sin firmar por el demandado, estando en un contexto de difícil lectura, dada la letra tan minúscula que emplea para lo que se necesita el uso de una lupa no siendo suficiente las lentes usuales de lectura, resultando además de difícil comprensión para un adherente medio al utilizar conceptos y fórmulas matemáticas complicadas”.

Control de transparencia y cláusulas abusivas

El magistrado Vives Reus, ponente del auto, explica que la cláusula controvertida no supera el control de transparencia que exige la normativa:

“El control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta -esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del error propio o error vicio, cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato- tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado”.

El auto invoca, a este respecto, la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fechas 9 de mayo de 2013 y 24 de marzo de 2015. Estas sentencias han establecido que la información suministrada debe permitir al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.

De esta forma, “no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas con caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio”, apunta el auto. Con estos argumentos, el auto confirma la nulidad de la cláusula de intereses.

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